RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-209/2010.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FIDEL HERRERA BELTRÁN.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y ARQUÍMEDES LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil once.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-209/2010 relativo al recurso de apelación interpuesto por el recurrente citado al rubro, en contra de la resolución CG384/2010 de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Fidel Herrera Beltrán y del Partido Revolucionario Institucional, por supuestos hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y el contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. El cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral relativa a la elección de Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otras.

 

II. El veinticuatro de junio del presente año, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de Fidel Herrera Beltrán y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. El veinticuatro de noviembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG384/2010, que ahora se impugna, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el citado acuerdo, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diez, ante la autoridad administrativa electoral, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción y remisión de expediente. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes, el informe circunstanciado y dos escritos de terceros interesados, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-209/2010.

 

II. Turno. Por acuerdo de siete de diciembre del año en curso, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. La parte considerativa, en lo que hace al estudio de fondo del asunto, es del tenor siguiente:

 

“ESTUDIO DE FONDO

 

Una vez establecidas las consideraciones anteriores -esenciales para la resolución del presente asunto-, lo procedente es entrar al análisis del hecho que el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, considera que trasgrede el marco legal electoral.

 

En principio, resulta trascendental para el presente asunto recordar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido a través de sus resoluciones que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ambos ordenamientos respectivamente reformados en el dos mil siete y dos mil ocho), se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y la electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la posibilidad de que sean permitidas las frases denigrantes manifestadas con motivo de una opinión, información, postura, puntos de vista, debate político de los partidos políticos, sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que la prohibición abarca todo el contenido que sea denigrante para los partidos políticos, las instituciones o que calumnie a las personas, incluidas las expresiones hechas en el contexto del debate entre los partidos políticos.

 

Lo anterior evidencia, que el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha interpretado que la restricción normativa establecida en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la prohibición de que, en la propaganda política y la electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, impacta no sólo en los partidos políticos sino también en sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, por tanto, en relación con los elementos que debe tomar en cuenta esta autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir una infracción a las disposiciones enunciadas, se adiciona el elemento personal.

 

En efecto, de la lectura al criterio antes transcrito se advierte que las expresiones  que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, contenidas en propaganda política o electoral, pueden ser realizadas por los partidos políticos, por sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.

 

Lo anterior resulta factible, en primer término, por que los partidos políticos  de conformidad con el artículo 41 constitucional, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este sentido, puede afirmarse válidamente que los partidos políticos, son personas jurídicas constituidas por virtud de la organización de los ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al poder público. Por tanto, dada su naturaleza jurídica –ficción jurídica-, no pueden actuar por si solos, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas.

 

En consecuencia, las acciones de los miembros del partido, particularmente las de  sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, pueden repercutir directamente en los intereses jurídicos de éste, independientemente de la afectación en los intereses particulares de ellos.

 

Adiciona lo anterior, el contenido de la Tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe en seguida:

 

 

“PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” (Se transcribe).

 

Lo anterior resulta relevante para el caso que nos ocupa en virtud de que el C. Fidel Herrera Beltrán, fue denunciado ante esta autoridad por la presunta transgresión a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, cuestión que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se tiene como un hecho público y  notorio.

 

En la especie, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia.

 

“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” (Se transcribe).

 

Por tanto, atendiendo a que el denunciado es un miembro distinguido del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que ocupa un cargo público (Gobernador del estado de Veracruz) postulado por el instituto político referido, resulta viable que el mismo pueda ser denunciado e incluso sancionado por la transgresión a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la prohibición de que, en la propaganda política y la electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, por el vínculo estrecho que lo une al Partido Revolucionario Institucional a través de su pertenencia a dicho instituto político.

 

Sin embargo, cabe precisar que la distinción con que cuenta el C. Fidel Herrera Beltrán, como militante del Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual sus expresiones podrían resultar vinculantes con el instituto político al que pertenece y, por tanto, susceptibles de constituir una infracción a la normatividad electoral, no es el único elemento con que cuenta esta autoridad para el análisis de la infracción pues, como se explicará más adelante, los elementos del tipo administrativo en cuestión son: a) La existencia de una propaganda política o política-electoral; b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida; c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto; y d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.

 

Adicionalmente, no debe perderse de vista que los institutos políticos responden por las conductas de sus militantes, y en ese sentido, cualquier imputación de conductas ilícitas o indebidas que se les atribuya a los militantes, serían conductas atribuibles también al partido político, por lo que podría resentir directamente una afectación en sus derechos o intereses. Lo anterior es así dado que existen precedentes jurisdiccionales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señalan que la conducta legal o ilegal de un partido político sólo puede realizarse a través de los actos de sus miembros, simpatizantes, militantes e inclusive terceros ajenos a su estructura, y en este sentido la posibilidad de imputar responsabilidad al partido por actos que no le son propios, pero de los cuales debe responder por su posición de garante respecto de la conducta de sus miembros, independientemente de la responsabilidad individual de estos últimos.

 

Expuesto lo anterior, se procederá al análisis cuidadoso y exhaustivo del contenido de las manifestaciones denunciadas, ya que estamos ante un tema en el que se debe atender la naturaleza casuística, contextual y contingente de la expresiones, con el propósito de determinar si las mismas podrían conculcar los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o se encuentran dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.

 

Una vez establecido lo anterior, y a fin de resolver el presente procedimiento, es preciso fijar con la mayor claridad posible lo que se entiende por denigrar.

 

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios  respecto del significado del vocablo “denigrar”, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, así como el radicado en el expediente identificado como SUP-RAP-254/2008, SUP-RAP-281/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010, mismos que por congruencia y seguridad jurídica se deben tomar en cuenta por esta autoridad.

 

En las ejecutorias citadas en primer término, se puntualizó lo siguiente:

 

“…habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significación usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.”

 

Al resolver el recurso de apelación radicado con el número de expediente SUP-RAP-59/2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocó el significado de la palabra denigrar establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en los términos siguientes:

 

"Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (agraviar, ultrajar)"; mientras que por deslustrar se entiende: "Quitar el lustre", "desacreditar" o "Quitar la transparencia al cristal o al vidrio".

 

También se sostuvo que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.”

 

El máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta "denigrar", en las ejecutorias SUP-RAP-122/2008 y SUP-RAP-30/2010.

 

Al respecto, se ha considerado que la conducta prohibida por esa clase de tipos administrativos es el empleo de expresiones que denosten o demeriten a las instituciones, o sea cuando la acción de denigrar "afecta los derechos de las instituciones como tercero".

 

En los precedentes invocados, la Sala Superior sostuvo que los elementos del tipo administrativo en cuestión eran:

 

a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.

 

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.

 

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.

 

En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6º Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica tratándose de propaganda político o electoral al proteger particularmente los derechos de la personalidad y el derecho a la imagen o el honor, de las instituciones y de las personas.

 

En primer lugar, la autoridad de conocimiento procederá al análisis de la expresión denunciada, manifestada dentro de la entrevista realizada al C. Fidel Herrera Beltrán, tomando en consideración no sólo su contenido sino particularmente la causa, contexto y contingencia de la misma, la cual se detallan a continuación:

 

“Yo creo que ni el Presidente, ni el Secretario de Gobernación, tienen que ver con el caso de los espías en conflicto, por eso mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé, que se apellida Vázquez, al señor Yunes Linares, y al señor Cambranis; aquí hay un delincuente confeso, que es el Presidente del PAN, César Nava, no se requiere que yo ratifique una denuncia que ya presenté, porque el delito de ‘espía ilegal’, es un delito que se percibe, se persigue de oficio.”

 

En el caso, el elemento identificado en el inciso a), relativo a la existencia de propaganda política o política electoral no se encuentra acreditado, en virtud de lo siguiente:

 

En principio, este órgano resolutor estima que el análisis de la expresión denunciada debe realizarse tomando en consideración no sólo su contenido sino particularmente la causa, contexto y contingencia de la misma, con el objeto de determinar si constituye propaganda política o política electoral, para lo cual se considera necesario tomar en consideración los hechos siguientes:

 

Que con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, en conferencia de prensa el C. José César Nava Vázquez, Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, presentó dos grabaciones en las que presuntamente se identificaba la voz del C. Fidel Herrera Caldera, grabaciones en las cuales se hacía referencia a que durante el proceso electoral que se llevaba a cabo en el estado de Veracruz, el Gobernador de dicha entidad, intervendría de forma ilícita para apoyar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, que en dicha conferencia, el C. César Nava, hacía mención de que las grabaciones fueron entregadas de forma anónima a un diputado veracruzano del cual se negó a dar su nombre; exigiendo por tal motivo la renuncia del C. Fidel Herrera Caldera, a su cargo como Gobernador, y haciendo la referencia que por tal motivo, presentaría cinco denuncias en su contra tanto en la Procuraduría General de la República, como ante los órganos electorales estatales y nacionales, además de una solicitud de juicio político.

 

Circunstancias que se derivan de las notas periodísticas a que se hace referencia en el acta circunstanciada elaborada por esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones de investigación, en fecha nueve de noviembre de dos mil diez, respecto de los portales de internet http://www.milenio.com/node/466769, http://www.vanguardia.com.mx/exhibecesarnavanuevasgrabacionesdefidelherrera-510985.html, y http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=261645, hechos que al no haber sido controvertidos por las partes crean en esta autoridad ánimo de convicción.

 

Ahora, bien durante la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acciona Nacional 2010-2013, celebrada el pasado diecinueve de junio, el C. José César Nava Vázquez pronunció un discurso, en el que aludía a las grabaciones de conversaciones privadas de distintos gobernadores. Motivo por el cual el veintidós de junio del presente año, el diputado Sebastián Lerdo de Tejada C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de queja en contra del C. José César Nava Vázquez y del Partido Acción Nacional, ya que a su consideración del quejoso, las manifestaciones referidas por el Dirigente Nacional de referencia mismas que fueron reproducidas por distintos medios de comunicación, denostaban y denigraban al Partido Revolucionario Institucional.

 

Razón por la cual, con fecha siete de julio de dos mil diez, una vez que esta autoridad contó con todos los elementos necesarios, procedió a resolver mediante resolución identificada con la clave CG228/2010, lo siguiente

 

“[...]

 

La autoridad de conocimiento estima que el contexto en el que se emitieron las manifestaciones del C. José César Nava Vázquez, esto es, durante el desarrollo de un discurso emitido el diecinueve de junio de dos mil diez, durante la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que se da un mensaje a los militantes de dicho instituto político, por lo que se permite colegir que las citadas manifestaciones no son susceptibles de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, toda vez que no se puede dar el mismo tratamiento a expresiones surgidas con motivo de un discurso para los militantes de un partido político, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Bajo estas premisas, toda vez que las expresiones materia de inconformidad se presentaron durante un discurso en el seno de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que participó el hoy denunciado, éste órgano resolutor estima que dichas expresiones tienen un carácter espontáneo.

 

[...]

 

Con base en todo lo expuesto, es que esta autoridad considera que el C. José César Nava Vázquez, no trasgredió lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la prohibición constitucional y legal de no realizar propaganda política o electoral denigrante o calumniosa en contra de las instituciones, de los partidos políticos y de los ciudadanos, por parte del C. José César Nava Vázquez, es que la presunta infracción que el hoy quejoso imputa al Partido Acción Nacional, respecto a faltar a su deber de garante, tampoco se actualiza.

 

En consecuencia, en autos no se acredita infracción alguna por parte del Partido Acción Nacional, a lo dispuesto en el inciso a) párrafo 1 del artículo 38 del código electoral federal.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador respecto de las conductas atribuidas al C. José César Nava Vázquez y al Partido Acción Nacional.

 

[...]”

 

Dado que los anteriores hechos constituyen elementos de los cuales tiene conocimiento esta autoridad, resulta oportuno allegarlos al presente sumario a efecto de determinar el contexto en que se llevaron a cabo las manifestaciones del ahora denunciado.

 

Asimismo, con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, en el puerto de Veracruz se llevó a cabo en la base naval el evento denominado “Regata Bicentenario 2010”, a la cual asistieron el Presidente de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa, el entonces Secretario de Gobernación el C. Fernando Gómez Mont, la dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, la C. Beatriz Paredes Rangel, invitada por el titular de la Secretaría de Marina, Francisco Saynez Mendoza, siendo el anfitrión el Gobernador del estado el C. Fidel Herrera Beltrán, entre otros.

 

En razón que con fechas anteriores se habían dado a conocer diversas grabaciones en las cuales supuestamente aparecía el C. Fidel Herrera Beltrán, refiriendo que estaría apoyando con recursos a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para distintos cargos en el estado de Veracruz, fue entrevistado por distintos reporteros, los cuales al preguntarle sobre las grabaciones, el C. Fidel Herrera Beltrán, realizó diversas manifestaciones en distintos medios de comunicación, tales como:

 

A)                Periódico La Jornada:

 

“El que es un ‘delincuente confeso’ es César Nava, acusa el gobernador de Veracruz

 

Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez del espionaje en su contra

 

Claudia Herrera Beltrán.

 

Veracruz, Ver., 23 de junio.

 

Veracruz, Ver., 23 de junio. A punto de despedirse del presidente Felipe Calderón tras su visita al estado, el gobernador Fidel Herrera Beltrán deslindó al mandatario y a Gobernación de las acciones de espionaje cometidas en su contra, pero no perdió la oportunidad de insistir en que César Nava, líder del PAN, es un ‘delincuente confeso’.

 

‘Yo creo que ni el Presidente ni el secretario de Gobernación tienen que ver con el caso de los espías en conflicto. Por eso, mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé que se apellida Vázquez; al señor (Miguel Ángel) Yunes Linares y al señor (Enrique) Cambranis’

 

Herrera Beltrán también intentó atajar a la prensa al señalar: ‘Hoy no es día de grabaciones ni de juicios políticos. Hoy es día para conmemorar a la patria y a la Independencia’.

 

B)                Periódico La Crónica de Hoy:

 

Deslinda Herrera a Calderón y Gómez Mont del espionaje

 

Responsabiliza a César Nava

 

‘Aquí hay un delincuente confeso, que es el presidente del PAN, César Nava’, dijo y responsabilizó al dirigente del albiazul del espionaje telefónico.

 

‘Creo que ni el Presidente ni el secretario de Gobernación tienen qué ver con el caso de los espías en conflicto. Por eso, mi demanda va direccionada al señor Nava que ahora sé que se apellida Vázquez; al señor Yunes Linares y al señor (Enrique) Cambranis’

 

‘Yo estoy limpio y estoy claro y por eso he recibido como los veracruzanos recibieron al Presidente, su esposa y a las instituciones en santa paz, con alegría y con entusiasmo, porque yo deslindo perfectamente las tareas del Presidente, de los pasos equivocados, de la ruta equivocada de César Nava’, precisó.

 

‘Por eso también he pedido una averiguación muy amplia a las instituciones acerca de los contenidos de las superposiciones de voz y de las supuestas ilegalidades de supuestos 10 millones de pesos para una carretera cuando le recortaron la parte donde se expresaba que es una obra pública con licitación, con recursos federales del FONDEN’.

 

El gobernador Herrera Beltrán manifestó que ‘aparte del hecho flagrante, obvio y claro, confesado ante los medios de comunicación, de un delincuente total como es el presidente del PAN, hay la otra parte que quiero que también se dilucide: Creo que son nueve días de lodo y de una guerra sucia que se complementa hoy con la interposición en el Congreso de un juicio político sucio en contra de mis actos y mis hechos.’”

 

C)                Periódico Reforma:

 

‘Exonera’ Fidel a FCH de espionaje telefónico

 

Señala Gobernador que en la filtración de sus llamadas el culpable es Nava

 

Mayolo López

 

Veracruz.-

 

El priista trató de no agitar las aguas: exculpó al Presidente y al titular de Gobernación, Fernando Gómez Mont, de la obtención y divulgación de las llamadas telefónicas que dieron pie al escándalo, aunque al mismo tiempo enderezó baterías contra el ‘delincuente confeso’, César Nava, dirigente del PAN.

 

‘Hoy no es día de grabaciones ni de juicios políticos: hoy es día para conmemorar a la Patria y a la Independencia. ¡Alegría y felicidad!’, señaló en entrevista el Gobernador.

 

‘Para mí queda muy claro que el Presidente lo es de todos los mexicanos y de las instituciones. Aquí hay un delincuente confeso que es el presidente del PAN, César Nava’

 

-¿Deslinda entonces al Presidente de cualquier espionaje?, se le preguntó.

 

‘Totalmente. Yo creo que ni el Presidente ni el Secretario de Gobernación tienen que ver con el caso de los espías en conflicto. Por eso, mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé que se apellida Vázquez, y a (Miguel Ángel) Yunes Linares (candidato del PAN  al Gobierno veracruzano)’

 

El Gobernador remató: ‘estoy limpio y claro; por eso he recibido como los veracruzanos recibieron, al Presidente Calderón y a su esposa en santa paz’.”

 

D)                Periódico El Universal:

 

Herrera culpa sólo a Nava de espionaje.

 

El gobernador de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, deslindó al presidente Felipe Calderón Hinojosa y al secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, de estar involucrados en la grabación y filtración de los audios que exhiben la orden del mandatario local de desviar recursos públicos para apuntalar las campañas de candidatos del PRI.

 

Herrera Beltrán confió en que el jefe del Ejecutivo federal es “un hombre de instituciones” y, por tanto dijo, él no ordenó el espionaje de adversarios políticos al Partido Acción Nacional (PAN).

 

Luego de la gira que realizó el presidente Felipe Calderón Hinojosa a esta entidad, el gobernador enfiló las acusaciones contra el presidente del Partido Acción Nacional, César Nava Vázquez, a quien tildó de “delincuente”.

 

“Ni el Presidente ni el titular de Gobernación tienen que ver con el caso de los espías. Por eso mi denuncia va direccionada al señor Nava, que ahora sé que se apellida Vázquez”, dijo Herrera.

 

E)                Periódico La Razón:

 

“Fidel Herrera

 

‘Es Nava el espía; no el Presidente’

 

Por Daniela Wachauf

 

‘Creo que ni el Presidente ni el secretario de Gobernación (Fernando Gómez Mont) tienen que ver con el caso de los espías en conflicto, mi demanda va direccionada al señor (César) Nava’, dijo antes de despedir al Ejecutivo federal.

 

En entrevista aseguró que ‘el delincuente’ es el presidente del PAN, César Nava, y el candidato de ese partido al gobierno del estado, Miguel Ángel Yunes.

 

‘Por eso también he pedido una averiguación muy amplia a las instituciones acerca de los contenidos de las superposiciones de voz, de las supuestas ilegalidades, de supuestos 10 millones de pesos para una carretera, cuando le recortaron la parte donde se escuchaba que es una obra pública con licitación, con recursos federales’.

 

El gobernador aseveró que en los días que faltan para el proceso electoral habrá ‘lodo’ y una ‘guerra sucia’ que, señaló, se complementan con la interposición que hay en el Congreso de un juicio en su contra ante lo cual dijo estar limpio.

 

‘Estoy limpio, claro, y por eso he recibido hoy, como los veracruzanos recibieron, al Presidente, a su esposa y a sus instituciones, en santa paz, con alegría y entusiasmo, porque yo deslindo perfectamente las tareas del Presidente de los pasos equivocados de César Nava’, asentó.

 

F)                Periódico Milenio:

 

Portada

 

También deslinda a Gómez Mont del espionaje

 

Nava es el delincuente, no Calderón: Fidel Herrera.

 

Página 4

 

“Deslinda el gobernador de Veracruz a Calderón y Gómez Mont de escuchas telefónicas

 

César Nava es ‘delincuente confeso’: Fidel

 

El priista afirma estar ‘limpio y claro’, luego de nueve días de ‘lodo y guerra sucia’, y señala que su denuncia va dirigida contra el líder nacional del PAN y el candidato blanquiazul Miguel Ángel Yunes.

 

Veracruz- Lorena López

 

Ni el presidente Felipe Calderón ni el secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, tienen que ver con el espionaje telefónico, ‘porque yo deslindo perfectamente las tareas del mandatario de los pasos equivocados’ del líder nacional del PAN, César Nava, quien es un ‘delincuente confeso’, aseguró el gobernador de Veracruz, Fidel Herrera.

 

‘Para mí queda muy claro que el Presidente lo es de todos los mexicanos y de las instituciones. Aquí hay un delincuente confeso que es el presidente del PAN, César Nava’.

 

—¿Deslinda al Presidente del espionaje? —se le preguntó.

 

—Totalmente. Yo creo que ni el mandatario ni el secretario de Gobernación tienen que ver con el caso de los espías en conflicto. Por eso, mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé que se apellida Vázquez; al señor Yunes Linares y al señor (Enrique) Cambranis.

 

Destacó el ‘hecho flagrante, obvio y claro, confesado ante los medios de comunicación, de un delincuente total como es el presidente del PAN’, y habló de nueve días ‘de lodo y guerra sucia’ que se complementa hoy con la interposición en el Congreso de un juicio político sucio contra mis actos y mis hechos.

 

‘Yo estoy limpio y claro, y por eso he recibido al presidente Calderón, a su esposa y a las instituciones en santa paz, con alegría y entusiasmo’, dijo.

 

G)               Programa denominado “El noticiero con Joaquín López Dóriga” que fue transmitido el día 23 de junio de 2010, de las 22:30 a las 23:30 horas de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 del Distrito Federal:

 

“Entrevista: Yo creo que ni el Presidente, ni el Secretario de Gobernación, tienen que ver con el caso de los espías en conflicto, por eso mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé, que se apellida Vázquez, al señor Yunes Linares, y al señor Cambranis; aquí hay un delincuente confeso, que es el Presidente del PAN, César Nava, no se requiere que yo ratifique una denuncia que ya presenté, porque el delito de ‘espía ilegal’, es un delito que se percibe, se persigue de oficio.”

 

[Énfasis añadido]

 

Bajo este contexto cabe enfatizar que, como se preciso con anterioridad, la prohibición prevista en los artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dirigida a expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, tal y como se señaló en la ejecutorias dictadas por la Sala Superior, en los expedientes SUP-RAP-85/2009, SUP-RAP-99/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010.

 

Además, este criterio ya se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a en la tesis relevante XVIII/2009, aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve y que se transcribe a continuación:

 

“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS” (Se transcribe).

 

Sin embargo, con base en los hechos antes expuestos, los cuales se invocan como hechos públicos y notorios de conformidad con el artículo 358, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las manifestaciones realizadas por el C. Fidel Herrera Beltrán, no son susceptibles de constituir propaganda política ni propaganda política-electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que las expresiones fueron emitidas de forma espontánea por el denunciado en el marco del evento denominado “Regata Bicentenario 2010”, con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, al haber sido entrevistado por los medios de comunicación ahí presentes, antes de abordar el buque “Papaloapan” en compañía del Presidente de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa, el entonces Secretario de Gobernación el C. Fernando Gómez Mont, la dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, la C. Beatriz Paredes Rangel, y el titular de la Secretaría de Marina, Francisco Saynez Mendoza.

 

En efecto, el C. Fidel Herrera Beltrán al ser cuestionado sobre las grabaciones difundidas en días previos por el C. Cesar Nava Vázquez a través de una conferencia de prensa, de las cuales se advertía que supuestamente apoyaría con recursos públicos a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para distintos cargos en el estado de Veracruz, refirió a los medios de comunicación ahí presentes que había interpuesto una denuncia en contra de los CC. Cesar Nava Vázquez, Miguel Ángel Yunes Linares y  Enrique Cambranis, misma que no era necesario ratificar ya que el delito de espionaje se encuentra tipificado como un delito que se persigue de oficio, y que a su consideración había “un delincuente confeso, que es el Presidente del PAN, César Nava”, manifestación que se transcribe a continuación:

 

Yo creo que ni el Presidente, ni el Secretario de Gobernación, tienen que ver con el caso de los espías en conflicto, por eso mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé, que se apellida Vázquez, al señor Yunes Linares, y al señor Cambranis; aquí hay un delincuente confeso, que es el Presidente del PAN, César Nava, no se requiere que yo ratifique una denuncia que ya presenté, porque el delito de ‘espía ilegal’, es un delito que se percibe, se persigue de oficio.”

 

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, específicamente de las aportadas por el denunciado, se advierte que la única declaración vertida por el denunciado dentro de una entrevista fue consecuencia de la sucesión de diversos hechos y en respuesta de una serie de acusaciones realizadas entre el Dirigente del Partido Acción Nacional y el C. Fidel Herrera Beltrán, con motivo de la divulgación de diversas comunicaciones telefónicas en las cuales presuntamente se encontraba inmiscuido el ahora denunciado.

 

Por tanto, esta autoridad advierte que las expresiones del denunciado se realizaron dentro de un contexto de conflicto o confrontación política, suscitada a través de diversos acontecimientos: en principio, el día dieciséis de junio de dos mil diez, el C. Cesar Nava Vázquez hizo público el contenido de diversas grabaciones, a través de los medios de comunicación, que implicaban al C. Fidel Herrera Beltrán; asimismo, durante la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acciona Nacional 2010-2013, celebrada el pasado diecinueve de junio del año en curso, dicho ciudadano pronunció un discurso, en el que nuevamente aludió a las grabaciones referidas. Ante tal situación se advierte que el denunciado interpuso una denuncia en contra de los CC. Cesar Nava Vázquez, Miguel Ángel Yunes Linares y  Enrique Cambranis, por la presunta comisión de un ilícito ante las autoridades competentes.

 

Bajo este contexto, al ser abordado por los periodistas en el evento “Regata Bicentenario 2010” el C. Fidel Herrera Beltrán, en relación con el tema de la difusión de las grabaciones, informó a los medios de comunicación la acción desplegada de su parte ante tales acontecimientos, la cual consistió en la interposición de las denuncias correspondientes.

 

Lo anterior, se robustece con la propia declaración del denunciado al momento de comparecer en el presente procedimiento a través de su escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, mediante el cual manifiesta que el hecho de marras se trató única y exclusivamente de una respuesta emitida dentro de una entrevista, la cual fue reproducida por diversos medios de comunicación, misma que se dio dentro de un contexto determinado y en uso de su derecho de réplica contra las declaraciones falsas y carentes de fundamento realizadas por el C. César Nava Vázquez el día diecisiete de junio de dos mil diez donde lo llamó “delincuente electoral”.

 

Del mismo modo, es importante destacar que el C. Fidel Herrera Beltrán no se encontraba participando en contienda electoral alguna en el momento en que acontecieron los hechos, que del texto antes transcrito no se advierte que las aseveraciones del denunciado contengan algún elemento que las vincule con el proceso electoral, o que estuviera invitando a votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional o del propio instituto político, ni que las mismas vayan encaminadas a criticar la acción del Partido Acción Nacional en relación con la contienda electoral, sino del C. Cesar Nava Vázquez, que es quien presentó ante los medios de comunicaciones las grabaciones de referencia, por lo que es posible colegir, que dichas expresiones hacen referencia únicamente a la problemática antes precisada.

 

Por último, se precisa que no se cuenta con elemento alguno si quiera de carácter indiciario en los autos que integran el presente expediente, a través de los cuales sea posible afirmar que la entrevista fue programada, contratada o consensuada de forma previa por el denunciado con los medios de comunicación, o que hubieran sido varias las entrevistas realizadas por el denunciado en donde sostuviera las mismas aseveraciones, lo que le otorgaría un carácter sistemático a las entrevistas, sino por el contrario, de los requerimientos de información efectuados por esta autoridad en uso de su facultad inquisitiva, se advierte que estamos ante la cobertura periodística de una entrevista realizada al denunciado por los medios de comunicación a preguntas expresas, en ejercicio de su libertad de expresión y derecho a la información.

 

Bajo este contexto, se arriba a la conclusión de que las expresiones realizadas por el denunciado en la entrevista de marras no constituyen propaganda electoral ni política, en razón de que no encuadran en los elementos descritos por la normativa reglamentaria a través del artículo 7, párrafo1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, mismo que se transcribe a continuación para mejor referencia:

 

“VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”

 

En ese tenor, resulta innecesario entrar al estudio de los incisos b), c) y d) del tipo normativo descrito en el preámbulo del presente estudio, en virtud de que al no haberse configurado la premisa establecida en el inciso a) no se cumple el tipo legal previsto en los artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las manifestaciones realizadas por el hoy denunciado no se desarrollan dentro del contexto electoral, por lo cual se podría deducir que fueron emitidas como parte de su ejercicio de libertad de expresión, por lo que a juicio de esta autoridad no son susceptibles de ser consideradas propaganda política o electoral, pues las mismas fueron realizadas como consecuencia de la dinámica de un conflicto político, en relación con la problemática de la difusión de diversos audios. 

 

Por tanto, se estima que las alusiones que realiza el C. Fidel Herrera Beltrán únicamente podrían considerarse una crítica dura respecto de la conducta desplegada por el C. Cesar Nava Vázquez, lo cual en el ámbito electoral no implica una infracción en virtud de que no estamos ante la presencia de propaganda electoral o política.

 

En efecto, si bien la declaración se dio en el momento en que se desarrollaban diversos procesos electorales en las entidades federativas, lo cierto es que la misma fue emitida en respuesta a las manifestaciones y actuaciones del C. Cesar Nava Velázquez, específicamente al hecho de que dicho ciudadano dio a conocer a los medios de comunicación a nivel nacional unos videos que contenían unas llamadas telefónicas de las que resultaba implicado el ahora denunciado.

 

Bajo este contexto, resulta preciso manifestar que el C. Fidel Herrera Beltrán, al comparecer al presente procedimiento, adujo que la conducta desplegada por su parte, emitida en su carácter de ciudadano, fue la respuesta dada de manera precipitada ante un medio de comunicación relacionado con hechos que afectaban jurídicamente su esfera, como lo es que se le acusara falsamente de “delincuente electoral”, y en respuesta a pregunta expresa de un periodista, relacionada con los hechos suscitados en días previos, en estricto apego a su derecho de réplica protegido por la Carta Magna. 

 

En ese sentido, a juicio de esta autoridad las manifestaciones realizadas por el denunciado son sólo un componente de las interacciones deliberativas que se produjeron dentro de un conflicto político; por tanto, salvo que impliquen violación a las limitaciones establecidas en la ley, tal acción en el ámbito electoral podría quedar amparada bajo el espectro de protección de la libertad de expresión, porque no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad, ni que las mismas hayan sido emitidas por un ciudadano que tiene militancia en algún instituto político, como en el caso lo es la pertenencia del C. Fidel Herrera Beltrán al Partido Revolucionario Institucional, para que puedan ser consideradas como materia electoral.

 

Por tanto, se estima que las alusiones realizadas por el denunciado encuentran lugar en un conflicto político, relacionado con la problemática de la difusión de diversas grabaciones que lo implicaban, aún cuando las mismas se hayan verificado dentro de espacio temporal de una contienda comicial a nivel local, y aunque los sujetos implicados pudieran tener algún vínculo con los institutos políticos, pues del contexto referido en el presente proyecto de resolución y de las probanzas que obran en autos no es posible afirmar que dichas expresiones hayan sido realizadas en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, pues no defendía una postura relacionada con el instituto político sino por el contrario defendía su reputación y su desempeño como Gobernador del estado de Veracruz.

 

Asimismo, se debe hacer hincapié en que las expresiones no fueron realizadas en una rueda de prensa, consensuada con anticipación, de la que se pudiera derivar la premeditación de las expresiones sino que acontecieron en una entrevista emitida de forma espontánea a pregunta expresa de los periodistas. 

 

Esto es, no por el hecho de que la problemática referida implicó a un militante del Partido Revolucionario Institucional y al dirigente nacional del Partido Acción Nacional, dicha situación resulta suficiente para determinar que nos encontramos ante una violación a la normativa electoral, pues para que acontezca tal situación debe haber una tipificación de la conducta a la infracción normativa a la que se ha hecho alusión en el cuerpo del presente considerando y una relación directa de los hechos con la materia electoral. 

 

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento estima que atendiendo a la causa, el contexto y la contingencia en las que se emitieron las manifestaciones del C. Fidel Herrera Beltrán, esto es, que las expresiones se derivaron del hecho de que el C. Cesar Nava Vázquez con fecha dieciséis de junio de dos mil diez dio a conocer el contenido de diversas grabaciones a los medios de comunicación en las cuales resultaba implicado el denunciado, mismos que suscitaron un conflicto político entre los multicitados ciudadanos, y que las mismas fueron expresadas como parte de una entrevista espontánea realizada durante el desarrollo del evento denominado “Regata Bicentenario 2010”, a la cual asistieron el Presidente de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa, el entonces Secretario de Gobernación el C. Fernando Gómez Mont, la dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, la C. Beatriz Paredes Rangel y el titular de la Secretaría de Marina, Francisco Saynez Mendoza, con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, en el puerto de Veracruz, lo que permite colegir que las citadas manifestaciones no son susceptibles de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, atendido a que el análisis de los hechos presuntamente contraventores de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe efectuarse de forma cuidadosa y exhaustiva, atendiendo a la naturaleza casuística, contextual y contingente de las expresiones, así como que no es posible dar el mismo tratamiento a expresiones surgidas con motivo de una entrevista emitida de forma espontánea, en un conflicto político, de las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que contenga elementos de carácter electoral, mediante los cuales sea posible calificarlas de propaganda, en su caso, las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

A mayor abundamiento, es un hecho conocido y sostenido por esta autoridad que el ejercicio de la libertad de expresión debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que permita crear una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros.

 

Lo anterior, se considera así porque el artículo 6° constitucional, refiere que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

 

Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad.

 

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO” (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO” (Se transcribe).

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que atendiendo a la causa, contexto y contingencia en que fueron emitidas las expresiones atribuidas al C. Fidel Herrera Beltrán, no puede ser considerado como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al dirigente del Partido Acción Nacional, toda vez que las expresiones se derivaron del hecho de que el C. Cesar Nava Vázquez con fecha dieciséis de junio de dos mil diez dio a conocer el contenido de diversas grabaciones a los medios de comunicación en las cuales resultaba implicado el denunciado, mismos que suscitaron un conflicto político entre los multicitados ciudadanos, y que las mismas fueron expresadas como parte de una entrevista espontánea realizada durante el desarrollo del evento denominado “Regata Bicentenario 2010”.

 

Asimismo, debe tomarse en consideración que, de las constancias que obran en autos, se desprende que la entrevista en la que se profirieron las referidas expresiones fue singular, es decir no se cuenta con algún elemento siquiera de carácter indiciario que haga presumir que dicha conducta obedeció a una acción sistemática o producto de algún acuerdo comercial, por lo que esta autoridad estima que dicha conducta reviste un carácter espontaneo en el que no cabe presumir la planificación con el objeto de denigrar a un contendiente o partido político, por lo que dichas expresiones podrían encontrarse amparadas por la garantía de libertad de expresión plasmada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con base en todo lo expuesto, es que esta autoridad considera que el C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional no trasgredió lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la prohibición constitucional y legal de no realizar propaganda política o electoral denigrante o calumniosa en contra de las instituciones, de los partidos políticos y de los ciudadanos, por parte del C. Fidel Herrera Beltrán, es que la presunta infracción que el hoy quejoso imputa al Partido Revolucionario Institucional, respecto a faltar a su deber de garante, tampoco se actualiza.

 

En consecuencia, en autos no se acredita infracción alguna por parte del Partido Revolucionario Institucional, a lo dispuesto en el inciso a) párrafo 1 del artículo 38 del código electoral federal.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador respecto de las conductas atribuidas al C. Fidel Herrera Beltrán y al Partido Revolucionario Institucional.

 

NOVENO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Revolucionario Institucional en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de noviembre de dos mil diez, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

 

TERCERO. Agravios. En su recurso de apelación el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

 

“Agravio:

 

Único:

Fuente del agravio.- Causa agravio al Partido Acción Nacional y a la sociedad en general la resolución con el rubro CG384/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010. En particular los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, y en consecuencia el resolutivo Primero de resolución impugnada.

 

Artículos Constitucionales y Legales violentados.- Los artículos 1º, 6º, 7º, 17, 41 base III apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 incisos a), p) y t); 233 y 344 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio.- Se impugna la resolución emitida por la ahora responsable, dado que se advierte evidente falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, y por tanto, deviene ilegal tal determinación, pues se está realizando una indebida interpretación de los hechos, así como se está aplicando en forma incorrecta la norma electoral. Así mismo no se juzgan de manera completa los actos que se denunciaron en el escrito inicial de queja.

 

En efecto, la falta de exhaustividad se puede deducir dado que la autoridad responsable no realiza una valoración completa y de fondo de las pruebas que fueron aportadas en el escrito de queja por mi representado, lo anterior es así porque si bien son aludidas y citadas en la resolución, las mismas no son analizadas en sus contenidos, contrario a lo sostenido en los considerandos sexto, séptimo y octavo, los hechos planteados se debieron analizar en sus mensajes que a través de los diversos medios de comunicación le imputó el C. Fidel Herrera Beltrán al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el contexto de los procesos electorales locales de este año.

 

De la resolución que ahora se combate se puede desprender que las pruebas no fueron analizadas en forma debida, hubiera sido correcto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se expresara respecto de las expresiones que tiene a todas luces la finalidad de denigrar, difamar, atacar y mermar la honra y dignidad del C. José César Nava Vázquez, quien presidente del Partido que me honro en representar.

 

Ahora bien, la responsable sostiene que tales actos, sin juzgar los contenidos de las declaraciones soeces e infundiosas, son dadas en el marco de una entrevista periodística y en virtud de una postula de tal ciudadano Herrera Beltrán frente a las grabaciones telefónicas que presuntamente lo involucran, pues dichas conversaciones se supone fueron dadas a conocer por el Presidente Nacional del PAN, por lo que se encuentra justificado. Lo anterior es equivocado, pues mi partido nunca denunció que causaba daño a la imagen del citado Dirigente Nacional, en efecto se solicitó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conociera la estrategia implementada por el Sr. Fidel Herrera Beltrán, consistente en denostar al Partido Acción Nacional, mediante el ataque, la calumnia y diatriba en contra del Dirigente Nacional del PAN, Lic. José César Nava Vázquez, pues con la afirmación de que el citado funcionario partidista es un “delincuente confeso”, es más que evidente que se invaden los límites del respeto a la dignidad y honra. Realizando un posicionamiento engañoso de su opinión frente al oponente, imputándole en sus afirmaciones que es un delincuente.

 

La ahora responsable aduce que el C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expresó en el contexto de una entrevista la frase “delincuente confeso”, sin embargo tal afirmación no la considera que violenta la prohibición constitucional, pues la misma en su concepto está tutelada por la libertad de expresión, aunado a la calidad de gobernador con que el denunciado actuó, dejando a un lado lo establecido por la Carta Fundamental en cuanto a que todos los individuos somos iguales ante la Ley.

 

Ahora bien, en el caso particular indebidamente se valoran los hechos denunciados, pues se aduce que las afirmaciones consistentes en llamar “delincuente” al Presidente Nacional del PAN, aducen que son una entrevista y que fue una expresión espontanea, misma que obedeció a las preguntas de un periodista. Es incorrecto lo anterior porque de acuerdo al artículo 6º de la Constitución Federal la libertad de expresión no tiene más límites que el ataque a la moral, la vida privada de las personas, provoque algún delito o perturbe el orden público, y de la imputación que se hace al citado dirigente nacional tenemos claro que está enfocada a demeritar la honra y reputación de la persona César Nava Vázquez.

 

Lo anterior pasó por alto a la autoridad electoral administrativa federal, con lo cual es suficiente para afirmar que la resolución que se impugna carece de la debida exhaustividad, pues tales afirmaciones que son a todas luces en contra del citado Nava Vázquez, en su carácter de Presidente Nacional del PAN, constan en autos del presente asunto, en particular en las notas periodísticas publicadas en diversos medios de comunicación y que nunca fueron objeto de alguna negación por los denunciados, así como los testigos de las menciones que fueron objeto de difusión en Televisión de carácter nacional.

 

En el marco Constitucional y Legal, tenemos que los artículos 6º y 7º de la Carta Magna estipulan las garantías individuales de libertad de expresión e información, al establecer lo siguiente:

 

“TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I”

De las Garantías Individuales

 

“ARTÍCULO 1, 6, 7 Y 12.” (Se transcriben).

 

En efecto, tales derechos deberán ser garantizados por el Estado, sin embargo, tal y como se puede deducir no son absolutos, sino que tiene límites que el propio texto constitucional ha impuesto, así como las leyes que emanan de la misma Carta Fundamental, esto es, que para su ejercicio se debe respetar el mínimo umbral de respeto a los derechos de terceros así como del orden social, dado que el Estado está compuesto de elementos que enmarcan derechos y garantías de los gobernados.

 

Efectivamente, el gobernado y gobernante en la calidad que sea, al ejercer sus derechos y deberes está sujeto a respetar las garantías y prerrogativas que tienen sus similares para sí en un Estado de Derecho, nadie debe actuar en forma aislada.

 

En particular, los partidos políticos como entidades de interés público tiene una serie de reglas que respetar, también la obligación en adecuar la conducta de sus dirigentes y militantes al estado democrático. Por ello, el artículo 41, base III, apartado c) de la Constitución Federal, con meridiana claridad establece los límites para que los mensajes de los Partidos Políticos no denigren o calumnien a las personas o a otros institutos políticos. Por tanto, dicha obligación y principio constitucional es aplicable para que en el contexto de una contienda los partícipes no emitan esos mensajes que tienen como fin denigrar o calumniar a las personas.

 

Bajo esa misma tesitura, el artículo 38, incisos a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece con toda precisión los límites que los partidos políticos y sus afiliados tienen en el marco de los derechos y libertades de sus actividades, en los que se contemplan el ejercicio de tales, pero dentro de los límites del Estado Democrático, lo anterior al tenor siguiente:

 

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos

 

“ARTÍCULO 38.” (Se transcribe).

 

En efecto, la responsable pasó por alto tales consideraciones, mismas que tiene sustento en principios constitucionales y bases legales que rigen la materia, pero que cobran una relevancia mayor en el contexto de una campaña electoral. Por ello es importante que se revise a detenimiento la indebida fundamentación y motivación, pues tales consideraciones no fueron referidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo anterior dado que si bien las declaraciones vertidas por el Ciudadano Fidel Herrera Beltrán se hicieron en marco de la libertad de expresión, tal ciudadano, aun en su carácter de Gobernador, está sujeto a las obligaciones que todos los ciudadanos, gobernados y gobernantes, más aun que dicho gobernador es un militante destacado de partido político que también fue objeto de la denuncia primigenia y que el mismo participaba en la contienda en ese momento, por tanto no es de excepción respetar a los derechos de terceros, la vida privada, el respeto a las Instituciones, la hora y la dignidad.

 

Ahora bien, es importante destacar que la ahora responsable motiva y funda sus razones para declarar como infundados los motivos de la presente queja, en tales declaraciones fueron hechas en el marco de una entrevista respecto de los hechos relacionados con las supuestas llamadas telefónicas en las que presumiblemente participó Fidel Herrera Beltrán. Tal afirmación atenta en contra de la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, pues si bien en las afirmaciones que constan en diversas notas periodísticas se citan tales hechos, lo cierto es que la queja que mi representado inició fue por la serie de calificativos calumniosos que Fidel Herrera Beltrán, Gobernador de Veracruz realizó al Ciudadano José César Nava, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, atacando su honra, denigrando a su persona e imagen, y difamando al Partido Acción Nacional pues se adujo tener actividades lejanas a la ley. Se dice que el citado funcionario panista es un delincuente confeso, lo anterior, es más que evidente que el concepto delincuente es que de quien infringe la ley.

 

En efecto, lo razonado por la responsable no atiende a cabalidad lo denunciado por mi representado, sino que hace referencia a una parte y lo hace en forma equivocada, pero en ningún momento expresa argumento alguno respecto de las afirmaciones de que la Secretaria de Elecciones del PAN es una delincuente electoral. Sino que tal connotación la arguye justifica como una respuesta en una entrevista periodística y por tal tienen validez que un actor político llame a otro delincuente.

 

En efecto, como se puede advertir las declaraciones que realizó Fidel Herrera Beltrán no tiene por objeto realizar un intercambio en réplica sino tiene el preciso interés de llamarlo delincuente, como un calificativo denigrante y en contra de la hora y en merma de la imagen del referido Dirigente Nacional. Tales afirmaciones tienen como objeto atacar al Partido Acción Nacional mediante la figura del Presidente del CEN del PAN, al decirle que es un delincuente.

 

La palabra delincuente, está conceptuado como “Persona que interviene en la ejecución de un delito. Sujeto activo del mismo en calidad de autor, cómplice o encubridor o de cualquier actuación punible”.

 

Ahora bien, se debe tomar en consideración que el cargo que ejerce el funcionario panista es un cargo de suma importancia en el proceso electoral, pues tiene la representación nacional del partido político que represento, por tanto al imputarle tales calificativos calumniosos se le está atacando sin sustento ni base, y se le hacen propios una supuesta serie de hechos delictivos, en el marco de un proceso electoral tales afirmaciones no son justificadas.

 

Por tanto la responsable al no juzgar de fondo tales hechos su resolución carece de la debida exhaustividad, en efecto, como ha quedado demostrado, la responsable no emite expresión alguna de los hechos que fueron acreditados en el procedimiento especial, sino que solamente hace alusiones genéricas a los derechos de libertad de expresión e información, atentando con el referido principio electoral de que en las resoluciones las autoridades deben considerar todos y cada uno de los hechos que las partes sometieron a consideración del juzgador.

 

Ahora bien, es de explorado derecho por esta Sala Superior que la garantía de libertad de expresión en materia electoral tiene límites, esto es que tal libertad no es absoluta, pues se encuentra bajo una serie de normas y derechos que armonizados encuentran garantías y prohibiciones, lo anterior es así dada la resolución que esta Autoridad Jurisdiccional ha emitido en el expediente identificado como SUP-RAP-81/2009 y ACUMULADO, emitida en el pasado proceso electoral en el que especificó los límites de la libertad de expresión en materia electoral, para una mejor intelección me permito insertar tales argumentos que hago propios de mi representado, a efecto de que se constate que la responsable no realizó la debida fundamentación y motivación al resolver el presente expediente:

 

“De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en el dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.

 

En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.

 

Este presupuesto libertario no es de carácter absoluto pues aún en ambientes donde los estándares democráticos son muy exigentes, se ha aceptado el criterio de que pueden imponerse límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

 

Lo anterior, por ejemplo, se advierte de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocados por el propio actor, en los que se señala que la libertad de expresión puede restringirse en la ley cuando sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.

 

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos (y por extensión a las coaliciones) no pueden emplearse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos (y coaliciones), o que calumnien a las personas.

 

En efecto, el artículo citado establece:

 

““Artículo 41.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.””

 

Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos y coaliciones (que son un conjunto formal de partidos) y que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.

 

El carácter de ilícito constitucional significa que a través de una ley o de un reglamento no podría destipificarse la conducta que la Constitución calificó como tal, pues en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación del proyecto de decreto que reforma el artículo 41, constitucional, en lo que interesa, se señaló que:

 

““En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado se eleva a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones, o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos y solamente a ellos.””

 

Además, en el precepto constitucional en estudio no se distinguió la posibilidad de que las frases denigrantes se emplearan con motivo de una opinión, postura, información o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que prohibió todo contenido denigrante en la propaganda o que calumnie a las personas, sin hacer distinción alguna.

 

El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político-electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.

 

Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.

 

Con base en este presupuesto, es dable exigirles a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° Constitucional.

 

En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.

 

Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables, al establecer lo siguiente:

 

““Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;””…

 

““Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.””

 

“Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;””…

 

Los preceptos legales citados reiteran la prohibición impuesta a los partidos políticos y coaliciones de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual corrobora la intención inequívoca del legislativo de sancionar en forma absoluta ese tipo de conductas, con la peculiaridad de que, en aras de fomentar la libertad de expresión, legalmente determinó que sólo a petición de parte afectada se podría iniciar un procedimiento administrativo sancionador, con lo cual dejó en libertad de los titulares la amplitud de la tolerancia a su vida privada y a su imagen.

 

Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que en tratándose de propaganda política electoral no se permite el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda, como refiere el actor, al señalar que en materia electoral debe privilegiarse el derecho a la libertad de expresión.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que en el ámbito del debate pacífico se maximiza la libertad de expresión, tal como se sostiene en la jurisprudencia 11/2008, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, que a la letra dice:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

 

Sin embargo, de la interpretación funcional de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas.

 

Lo anterior es acorde con el pronunciamiento efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, en la que sostuvo:

 

““En lo concerniente al término "propaganda" utilizado en la norma constitucional aplicable [es decir, el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Federal] debe tenerse presente que el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Con ello, el Poder Constituyente Permanente, si bien no ha definido el término "propaganda", establece lineamientos con respecto a la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos.

 

Este Tribunal Pleno entiende que la norma constitucional invocada, en segundo término, en el párrafo precedente (es decir, el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal) constituye un límite establecido directamente por el propio Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en particular el respeto a la vida privada, e incluso, en ciertos casos, a la paz pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

 

Siendo las porciones normativas analizadas en párrafos precedentes (es decir, artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y Apartado C, constitucional) restricciones o límites establecidos en la Constitución Federal respecto de derechos fundamentales también reconocidos por ella misma, deben interpretarse, como ya se dijo, de manera estricta y resguardando al máximo los derechos fundamentales.””

 

Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa.

 

El propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.

 

Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas, con todo lo cual se pone en evidencia lo infundado del agravio del actor.

 

El respeto de la honra y reputación de las personas ya ha sido estudiado por esta Sala Superior y ha sostenido que se trata de derechos fundamentales que deben respetarse durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de propaganda de los partidos políticos.

 

Así, en la jurisprudencia 14/2007, aprobada por esta Sala Superior y consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, página 24, se estableció:

 

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”

 

Incluso antes de las reformas esta Sala Superior venía sosteniendo un criterio similar al interpretar el artículo 6 constitucional en relación con las disposiciones del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales anterior a las reformas del dos mil siete-dos mil ocho que prohibían manifestaciones denigrantes en la propaganda política de los partidos.

 

Así, por ejemplo, al resolver el SUP-RAP-9/2004, en lo que interesa, se sostuvo que:

 

…””se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que contengan los mensajes, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto de los destinatarios, por considerarlas falsas; lo anterior siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.””

 

Este criterio se reiteró, en esencia, al resolver el SUP-RAP-34/2006 y 36/2006 acumulados, donde se puntualizó que:

 

…”“Consecuentemente, habrá transgresión al multimencionado artículo (38, apartado 1, inciso p), del código electoral anterior a las reformas de 2008), cuando el contenido del mensaje implique el demérito de la estima o imagen de algún otro partido, de sus candidatos, de las instituciones, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas y oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento de la vida democrática.””

 

Todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Una vez establecido lo anterior, a fin de resolver este juicio, resulta preciso fijar con la mayor claridad posible lo que se entiende por denigrar a los partidos políticos y, por supuesto, a las coaliciones, pues se trata del verbo típico de la conducta ilícita.

 

Respecto del concepto denigrar, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios que por congruencia y seguridad jurídica deben tomarse en cuenta.

 

Al resolver los SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, así como el SUP-RAP-254/2008, esta Sala Superior sostuvo, en lo atinente a este asunto, que el debate desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos tolerado y fomentado en un sistema democrático, no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas estén jurídicamente desprotegidas.

 

En la ejecutoria citada en primer término se puntualizó que:

 

…””habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significación usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.””

 

Al resolver el SUP-RAP-59/2009, esta Sala Superior invocó el significado de la palabra denigrar establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, que se concibe como:

"Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (ǁ agraviar, ultrajar)"; mientras que por deslustrar se entiende "Quitar el lustre", "desacreditar" o "Quitar la transparencia al cristal o al vidrio".

 

También se sostuvo que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta "denigrar". Así se desprende del contenido de la ejecutoria SUP-RAP-122/2008.

 

Al respecto, se ha considerado que la conducta prohibida por esa clase de tipos administrativos es el empleo de expresiones que denosten o demeriten a las instituciones, o sea cuando la acción de denigrar "afecta los derechos de las instituciones como tercero.”

 

Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar algunas tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por esta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

 

“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).” (Se transcribe).

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” (Se transcribe).

 

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.” (Se transcribe).

 

En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que esta H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo.”

 

CUARTO. Estudio de fondo en el presente recurso de apelación. La pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la resolución recurrida que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador, seguido en contra de Fidel Herrera Beltrán en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional; así como en contra del propio partido.

 

Para sustentar esa petición, el Partido Acción Nacional afirma que esa resolución es ilegal, con respaldo en agravios que pueden agruparse de la manera siguiente:

 

1) Falta de análisis de hechos denunciados.

 

2) Valoración indebida de las pruebas existentes en autos, y

 

3) Acreditación de la infracción.

 

De esta manera, el estudio de los agravios se hará agrupándolos de la forma mencionada, y por tanto, no se atenderá al orden en que fueron planteados.

 

1) FALTA DE ANÁLISIS DE HECHOS DENUNCIADOS.

 

En el agravio respectivo, el recurrente alega que la autoridad responsable no hace razonamiento alguno con relación a que el denunciado afirmó que “la Secretaria de Elecciones del PAN es una delincuente electoral”.

 

Al respecto debe resaltarse que contra lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable no tenía el deber de pronunciarse respecto de esa supuesta afirmación, ya que no fue materia de la denuncia, como se demostrará a continuación.

 

En autos obra el escrito de denuncia presentado por Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitó el inicio de procedimiento especial sancionador y medidas cautelares, en contra de Fidel Herrera Beltrán y del Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a disposiciones constitucionales y legales.

 

En ese escrito de denuncia se asentó, que el veintitrés de junio de dos mil diez, Fidel Herrera Beltrán, entonces gobernador del Estado de Veracruz, emitió declaraciones difundidas en medios de comunicación social (prensa y televisión).

 

En el escrito se transcribieron las partes conducentes de varias notas periodísticas relacionadas con esas manifestaciones; asimismo, se transcribe parte de la información transmitida en el espacio denominado “El noticiero con Joaquín López Dóriga”, que según se dice fue transmitido en la franja horaria de las 22:30 a las 23:30 horas, en el canal XEW-TV canal 2 de televisa, el veintitrés de junio de dos mil diez.

 

Tanto en la transcripción correspondiente a las notas periodísticas como a la del noticiero mencionado, se destacan las frases que se imputan a Fidel Herrera Beltrán (las cuales se tildan de violatorias de la normativa electoral) tales como:

 

“El que es un delincuente confeso es Cesar Nava”.

“Cesar Nava, líder del PAN, es un delincuente confeso”.

“Aquí hay un delincuente confeso, que es el presidente del PAN, Cesar Nava.

“Nava es el delincuente, no Calderon: Fidel Herrera”.

“Acusó al presidente nacional del PAN, Cesar Nava, de delincuente confeso”.

 

Después de las transcripciones, en el escrito de denuncia se elaboran argumentos tendentes a especificar los límites de la libertad de expresión, con el objeto de evidenciar, que el calificativo delincuente, referido a Cesar Nava Vázquez, no atendió esos límites y constituye transgresión a la normativa electoral, la cual debe ser sancionada.

 

Esta descripción sucinta del contenido del escrito de origen evidencia, que no se invocó como motivo de denuncia, la supuesta manifestación de Fidel Herrera Beltrán por cuanto hace a que “La Secretaria de Elecciones del PAN es una delincuente electoral”.

 

Por tanto, si ese hecho no fue materia de la denuncia es claro que la autoridad responsable no tenía obligación de hacer pronunciamiento al respecto, ya que su deber radica en investigar y resolver los hechos que dieron sustento a la queja correspondiente.

 

2) VALORACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS.

 

El recurrente esgrime que no se realizó una valoración completa y de fondo de las pruebas que fueron aportadas en el escrito de queja, pues dice que, si bien fueron citadas en la resolución, no fueron analizados sus contenidos, pues se debieron considerar los mensajes difundidos en medios de comunicación social, por virtud de las manifestaciones que realizó Fidel Herrera Beltrán en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el contexto de los procesos electorales locales realizados en dos mil diez.

 

Estos argumentos no admiten servir de base para modificar o revocar la resolución apelada.

 

Debe resaltarse que en la resolución recurrida sí fueron analizadas las pruebas aportadas con el escrito de denuncia e incluso fueron especificados los contenidos que de ellas se advertían.

 

En efecto, a foja 86 de dicha resolución inicia el apartado denominado “pruebas aportadas por el denunciante”, en la que se estudian seis notas periodísticas publicadas el veinticuatro de junio de dos mil diez, en los periódicos “La Jornada”, “ La Crónica de Hoy”, “La Razón de México”, “Reforma”, “Milenio” y “El Universal”.

 

En la resolución reclamada se determinó que en virtud del carácter de documentales privadas que corresponde a dichas notas periodísticas, conforme a su contenido (transcrito en la propia resolución) se obtenían indicios de que en el evento denominado “Regata Bicentenario 2010” del veintitrés de junio de dos mil diez, Fidel Herrera Beltrán fue entrevistado por reporteros; asimismo, se estableció que en las inserciones periodísticas publicadas en los diarios precitados, se hace referencia a que el entrevistado llamó “delincuente confeso” a César Nava Vázquez, Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, por las acciones de espionaje telefónico cometido en su contra.

 

En otro apartado de la resolución impugnada (foja 98) denominado “diligencias de investigación realizadas por esta autoridad”, se da cuenta de lo realizado por la autoridad responsable para allegarse elementos de prueba relacionados con la transmisión del noticiero denominado “El noticiero con Joaquín López Dóriga”, transmitido en la emisora XEW-TV canal 2 del Distrito Federal y su respectivas repetidoras en las entidades federativas, a las 22:36 horas del veintitrés de junio de dos mil diez, específicamente respecto a la nota informativa relativa a la entrevista realizada a Fidel Herrera Beltrán en el evento denominado “Regata Bicentenario 2010” en el Estado de Veracruz.

 

Con motivo del monitoreo y el testigo de video obtenido, la autoridad responsable concluyó, entre otras cosas:

 

Que el C. Fidel Herrera Beltrán, acusó al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, el C. César Nava Vázquez, de delincuente confeso’; por las grabaciones que dio a conocer, en la que se escuchaba supuestamente al Gobernador Fidel Herrera Beltrán, ofrecer recursos para apoyar las campañas de candidatos priistas.

 

Que el C. Fidel Herrera Beltrán, refirió lo siguiente “Yo creo que ni el Presidente, ni el Secretario de Gobernación, tienen que ver con el caso de los espías en conflicto, por eso mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé, que se apellida Vázquez, al señor Yunez Linares, y al señor Cambranis; aquí hay un delincuente confeso, que es el Presidente del PAN, César Nava, no se requiere que yo ratifique una denuncia que ya presenté, porque el delito de ‘espía ilegal’, es un delito que se persigue, se persigue de oficio.

 

Sobre la base de lo hasta aquí asentado es posible afirmar válidamente, que resulta infundado el agravio del recurrente, pues contra lo que manifiesta, la autoridad responsable sí analizó el contenido de las notas periodísticas y del noticiero a que se ha hecho referencia, tanto es así que especificó las frases que supuestamente había utilizado Fidel Herrera Beltrán en contra de César Nava Vázquez, Presidente del Partido Acción Nacional.

 

Situación diferente es, que a juicio de la autoridad responsable, el contenido de esas notas periodísticas y del noticiero, no den lugar a imponer sanción a los denunciados; determinación que, como se advertirá posteriormente no alcanza a ser desvirtuada con respaldo en los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.

 

3) ACREDITACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

 

En este aspecto, el recurrente produce alegaciones para tratar de demostrar que las expresiones emitidas por Fidel Herrera Beltrán, difundidas en medios de comunicación social (prensa y televisión) sí son constitutivas de infracción, ya que desde su punto de vista tuvieron por finalidad denigrar, difamar, atacar y mermar la honra y dignidad del Presidente del PAN, lo cual se hizo como estrategia a efecto de denostar al propio partido en un contexto de procesos electorales locales.

 

El promovente sostiene que debe sancionarse a Fidel Herrera Beltrán y al Partido Revolucionario Institucional, ya que el primero, en su calidad de militante destacado (entonces Gobernador de Veracruz) está sujeto a los límites de la libertad de expresión en el contexto de procesos electorales, y no puede considerarse que sus manifestaciones tuvieron por objeto realizar un intercambio en replica.

 

Estos argumentos no destruyen las conducentes consideraciones de la autoridad responsable, y por tanto, no dan lugar a la modificación o revocación de la resolución reclamada.

 

Conforme al análisis integral del recurso de apelación, las alegaciones realizadas se centran en tratar de evidenciar que las manifestaciones de Fidel Herrera Beltrán difundidas en medios de comunicación social transgreden la normativa electoral, sin que el partido recurrente precise, por ejemplo, en qué proceso electoral Fidel Herrera Beltrán realizó las manifestaciones que en su opinión tuvieron por finalidad realizar una estrategia para denigrar o difamar la honra o dignidad de César Nava Vázquez y del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, resultaba necesario que el partido actor acreditara que Fidel Herrera Beltrán sí participaba en algún proceso electoral local, y que sus manifestaciones sí contenían elementos vinculados a dicho proceso, como podrían ser, por ejemplo, que invitó a votar en favor del Partido Revolucionario Institucional o de alguno o algunos de sus candidatos, o bien, que hubiera criticado las acciones de Partido Acción Nacional en alguna contienda electoral.

 

Además, en el escrito de apelación no se producen alegaciones específicas dirigidas a controvertir la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que Fidel Herrera Beltrán fue denunciado por la presunta transgresión a los artículos 42, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 233 y 342 párrafo 1, inciso j) del propio código mencionado, referente a la prohibición de que en la propaganda política y la electoral se empleen expresiones tendentes a realizar una estrategia que denigre a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas en un contexto de procesos electorales locales.

 

De igual forma, tampoco se realizan alegaciones  para tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, en las que establece que los elementos del tipo administrativo relativo a la infracción imputada a Fidel Herrera Beltrán son los siguientes:

 

a)     Existencia de una propaganda política o política electoral.

b)    Esa propaganda sea transmitida o difundida.

c)     La propaganda emplee expresiones que, en mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se puedan ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.

d)    Como consecuencia de dicha propaganda se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma

 

En consecuencia, si las consideraciones atinentes al supuesto normativo y determinación de los elementos del tipo, no son motivo de agravio en el presente recurso de apelación, entonces, con independencia de su validez intrínseca, esas consideraciones deben quedar intocadas y deben continuar rigiendo el conducente aspecto del fallo reclamado.

 

La autoridad responsable llevó a cabo el estudio del primero de los elementos del tipo, esto es, la existencia de una propaganda política o política-electoral y concluyó, que no se encontraba acreditado.

 

Es importante destacar aquí, que para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable revisó las pruebas aportadas por el denunciante, las diligencias que ella misma realizó (entre las que se encuentran el resultado de la búsqueda en internet en donde halló las notas en los diarios “Milenio”, “Vanguardia” y “Excélsior relacionadas en el acta circunstanciada transcrita a partir de la foja 104 de la resolución) y las pruebas aportadas por los denunciados, con base en las cuales llegó a las conclusiones siguientes (foja 124):

 

Que el C. César Nava Vázquez, Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, el día dieciséis de junio del presente año, presentó en conferencia de prensa dos grabaciones telefónicas, en las cuales presuntamente se apreciaban conversaciones del C. Fidel Herrera Beltrán.

 

Que a decir del C. César Nava Vázquez, las grabaciones que presentó fueron entregadas de forma anónima a un diputado veracruzano, del cual se negó a dar su nombre.

 

Que con fecha veintitrés de junio de dos mil diez , se llevó a cabo en la base naval del puerto de Veracruz, el evento denominado “Regata Bicentenario 2010”, al cual asistieron el Presidente de la Republica el C. Felipe Calderon Hinojosa, el entonces Secretario de Gobernación el C. Fernando Gómez Mont, la dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, la C. Beatriz Paredes Rangel, y el titular de la Secretaria de Marina, Francisco Saynz Mendoza, siendo el anfitrión el Gobernador del estado el C. Fidel Herrera Beltrán.

 

Que el día veinticuatro de junio del presente año en los diarios “La Jornada”, “La Crónica de Hoy”, “Reforma”, “El Universal”, “La Razón de México” y “Milenio”, se publicaron diversas notas periodísticas  relacionadas con el evento denominado “Regata Bicentenario 2010”.

 

Que durante el evento “Regata Bicentenario 2010”, el C. Fidel Herrera Beltrán fue entrevistado por diversos medios que asistieron al evento.

 

Que los reporteros cuestionaron al C. Fidel Herrera Beltrán, sobre las grabaciones telefónicas difundidas días anteriores, en las cuales presuntamente se escuchaba la voz del mandatario estatal, así como de las acciones realizadas por éste, ante tales acontecimientos, a los que contestó que deslindaba al Presidente de la República y al entonces Secretario de Gobernación, de las acciones de espionaje cometidas en su contra.

 

Que C. Fidel Herrera Beltrán acusó al C. César Nava Vázquez, Presidente Nacional  del Partido Acción Nacional, de ‘delincuente confeso’; por las grabaciones que dio a conocer, en las que se escuchaba supuestamente al Gobernador Fidel Herrera Beltrán, ofrecer recursos para apoyar las campañas de candidatos priistas.*

 

*el resaltado se hace en esta ejecutoria.

 

Sobre esa base, la autoridad responsable realizó las consideraciones que a continuación se relacionan en síntesis, para estimar que no estaba acreditado el primero de los elementos del tipo:

 

–El análisis de la expresión denunciada debe realizarse tomando en consideración no sólo su contenido sino particularmente la causa, contexto y contingencia de la misma, con el objeto de determinar si constituye propaganda política o política-electoral.

 

Las manifestaciones realizadas no son susceptibles de constituir propaganda política ni propaganda-electoral, ya que fueron emitidas en forma espontánea por el denunciado en el marco del evento denominado “Regata Bicentenario 2010”, el veintitrés de junio de dos mil diez, al ser cuestionado sobre las grabaciones difundidas en días previos por César Nava Vázquez, de las cuales se advertía que supuestamente Fidel Herrera Beltrán apoyaría con recursos a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para distintos cargos en el Estado de Veracruz.

 

–La única declaración vertida por el denunciado, dentro de una entrevista, fue consecuencia de la sucesión de hechos y en respuesta a una serie de acusaciones realizadas entre el Presidente del Partido Acción Nacional y Fidel Herrera Beltrán, con motivo de la divulgación de comunicaciones telefónicas en las cuales se encontraba inmiscuido el denunciado.

 

—Así, las expresiones del denunciado se realizaron dentro de un contexto de conflicto o confrontación política entre los personajes citados.

 

—Se resalta que Fidel Herrera Beltrán no participaba en contienda electoral alguna en el momento en que acontecieron los hechos; en el contenido de las manifestaciones no se advierten aseveraciones vinculadas con algún proceso electoral o que invitaran a votar a favor de algunos de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional o de dicho partido.

 

—Las manifestaciones no van encaminadas a criticar la acción del Partido Acción Nacional en relación con la contienda electoral, sino de César Nava Vázquez, que es quien presentó a los medios de comunicación las grabaciones, por lo que es posible colegir, que dicha expresiones hacen referencia únicamente a la problemática entre los personajes precisados.

 

No hay elementos para afirmar que la entrevista fue programada, contratada o consensuada de forma previa por el denunciado con los medios de comunicación, o que hubieran sido varias las entrevistas realizadas al denunciado en donde sostuviera las mismas aseveraciones; por el contrario, conforme a los elementos de prueba recabados por la autoridad responsable, se trató de la cobertura periodística de una entrevista realizada al denunciado a preguntas expresas, en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.

 

—En consecuencia no se está ante la presencia de propaganda política o electoral, y si bien las manifestaciones se dieron en el momento en que se desarrollaban procesos electorales en varias entidades federativas, fueron en respuesta a las actuaciones de César Nava Vázquez, al dar a conocer a los medios de comunicación a nivel nacional, llamadas telefónicas en las que resultaba implicado el denunciado.

 

Las manifestaciones denunciadas son el resultado de las interacciones deliberativas que se produjeron dentro de un conflicto político, y aunque el denunciado pudiera tener algún vínculo con el instituto político al que pertenece, no es posible afirmar que las expresiones hayan sido realizadas en su carácter de militante, pues no defendía una postura relacionada con el partido, sino su reputación personal y su desempeño como Gobernador del Estado de Veracruz.

 

En función de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, se puede afirmar válidamente, que los agravios esgrimidos por el recurrente no las desvirtúan, ya que sólo se encaminan a que debió tomarse en cuenta el contenido de las manifestaciones, la sujeción a los límites de la libertad de expresión, su difusión en medios de comunicación de social y que fueron emitidas en el contexto del desarrollo de procesos electorales en varias entidades federativas.

 

Como se ha visto, la autoridad responsable tomó en cuenta todos esos factores, no obstante, llegó a la conclusión de que no se acreditaba el primero de los elementos del tipo, concerniente a: “la existencia de propaganda política o política electoral”.

 

En atención a que la autoridad responsable dio amplias consideraciones para sostener que no se trataba de propaganda política o política electoral, dado que las manifestaciones de Fidel Herrera se dieron en el contexto de un conflicto político con César Nava Vázquez, y que fueron emitidas en ejercicio del derecho de réplica, el partido recurrente tenía la carga de desvirtuar esas consideraciones, para lo cual era indispensable, que la recurrente alegara y demostrara por ejemplo:

 

1) Las declaraciones de César Nava Vázquez no tenían ninguna vinculación con la persona de Fidel Herrera Beltrán, por lo cual las manifestaciones de éste último no tenían antecedente alguno, que mereciera contestación, y por tanto no existió el supuesto conflicto político entre estos dos personajes.

 

2) Fidel Herrera Beltrán sí participaba en alguno de los procesos electorales locales, y en sus manifestaciones sí se advierten elementos vinculados al proceso electoral, como podrían ser, por ejemplo, que invitó a votar en favor del Partido Revolucionario Institucional o de alguno o algunos de sus candidatos, o bien, criticar las acciones de Partido Acción Nacional en la contienda electoral.

 

3) En autos existen elementos de prueba que acreditan, que las manifestaciones emitidas por el denunciado no se dieron de manera espontánea en el marco de una entrevista única realizada en el ejercicio legítimo de la labor periodística, sino que fue un acto contratado o consensuado, para dar difusión a esas manifestaciones, tanto en prensa como en televisión.

 

4) En consecuencia, dado que no med el supuesto conflicto político entre César Nava Vázquez y Fidel Herrera Beltrán, no existe base para estimar, que las manifestaciones del segundo se dieron en el contexto del derecho de réplica.

 

Como en la especie no se formularon y menos probaron aspectos como los enunciados, pues sólo se afirma de manera vaga y genérica que las manifestaciones no tuvieron por objeto realizar un intercambio en réplica; en consecuencia, no hay materia que desvirtúe las conducentes consideraciones de la autoridad responsable, y por tanto, éstas son aptas para continuar rigiendo el sentido de la resolución recurrida.

 

Por otro lado, no es necesario abordar el estudio específico de los agravios atinentes a las frases en donde se utilizó la palabra delincuente”, empleada para calificar a César Nava Vázquez, ya que su análisis corresponde el tercero de los elementos del tipo (foja 53 de esta ejecutoria) y dado que no acreditó la actualización del primero, es decir, que hubiera propaganda política o política-electoral, entonces sería ocioso su estudio, ya que no abonaría a los intereses del apelante.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG384/2010 de veinticuatro de noviembre de de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO